[dropcap style=”circle”]E[/dropcap]l proyecto de Ley Integral Trans incluye una serie de artículos que seguramente causarán polémica. Si bien hay algunas cuestiones que ya están contempladas en la Ley Nacional 26.743 de Identidad de Género, las personas Travestis, Transexuales y Transgéneros; como las intervenciones quirúrgicas y el tratamiento hormonal gratuito, el proyecto provincial incluye cuestiones como una reparación histórica (equivalente a dos jubilaciones mínimas, o sea casi $150.000), y el acceso a estos tratamientos por parte de personas menores de edad, que no figuran en la normativa nacional.
Estos son algunos de los artículos del proyecto:
ARTÍCULO 24°: ACCESO A PROCEDIMIENTOS Y TRATAMIENTOS DE SALUD INTEGRAL: Conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Nacional 26.743 de Identidad de Género, las personas Travestis, Transexuales y Transgéneros, tienen derecho a acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos hormonales integrales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa. Del mismo modo, se reconocerá el acceso a tratamientos integrales que tengan como finalidad fortalecer el desarrollo de la identidad de género autodeterminada.
Los y las efectores/as del sistema público de salud estatal, del sistema privado o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma permanente los derechos que esta ley reconoce, debiendo otorgar una cobertura del ciento por ciento (100%).
ARTÍCULO 25°: ACCESO POR PARTE DE PERSONAS MENORES DE EDAD: En el marco de lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley N° 26.061, el artículo 7º del anexo I del Decreto 415/06, el artículo 26 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Resolución 65/15 del Ministerio de Salud de la Nación, el acceso a tratamientos e intervenciones médicas, deberán ser efectuada de la siguiente manera:
a) Las personas mayores de dieciséis (16) años de edad tienen los derechos contemplados en artículo 26 Ley N° 26.944.
b) En los casos de personas menores de dieciséis (16) años de edad, se requiere su consentimiento informado en los términos del artículo anterior y se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 26 del Código Civil y Comercial y la Resolución 65/15 del Ministerio de Salud de la Nación en concordancia con la Convención de los Derechos del Niño, la Ley 26.061, el artículo 7º del anexo I del Decreto Reglamentario 415/06.
ARTÍCULO 28°: GARANTÍA Y CALIDAD: El Estado Provincial deberá garantizar la presencia de profesionales especializados en: psicología; psiquiatría, endocrinología, terapias hormonales para personas Travestis, Transexuales y Transgéneros; medicina general, cirugías de readecuación y reasignación sexual en los hospitales de referencia de la provincia de San Luis a los fines de que se les ofrezcan a dichas personas estándares de calidad adecuados. En caso de no contar en la provincia con la prestación solicitada, ésta deberá garantizar la derivación, en carácter de prioritaria, al nosocomio que brinde atención.
ARTÍCULO 40°: DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA: El Gobierno Provincial promoverá las acciones necesarias para que las personas Travestis, Transexuales y Transgéneros accedan a una vivienda digna; eliminando, de éste modo, las desigualdades que pudiesen existir por razones de identidad y/o expresión de género.
ARTÍCULO 41°: GARANTÍA DE ACCESO: La Secretaría de Estado de Vivienda de la Provincia de San Luis, o el organismo gubernamental que en el futuro la sustituya y/o reemplace, realizará las acciones a fin de garantizar una proporción no inferior al cinco (5%) al derecho a la vivienda de las personas Travestis, Transexuales y Transgéneros, mediante las siguientes acciones:
a) Creación de un registro especial para la asignación de vivienda social que incluya condiciones prioritarias acorde a la situación de vulnerabilidad socio-económica de las personas Travestis, Transexuales y Transgéneros.
b) En todo proceso de adjudicación de viviendas sociales, deberá correrse vista a la Secretaría de Estado de la Mujer, Diversidad e Igualdad o el organismo gubernamental que en el futuro la sustituya y/o reemplace a los fines de tomar intervención e informar sobre cada situación en particular, con perspectiva de género y respeto por los derechos humanos de las personas; priorizando la adjudicación de viviendas para personas que se encuentran en mayor grado de vulnerabilidad, conforme los ponderadores con los que cuenta dicho organismo.
c) Realización de informes estadísticos entre la Secretaría de Estado de Vivienda y la Secretaría de Estado de Mujer, Diversidad e Igualdad o los organismos gubernamentales que en el futuro las sustituya y/o reemplace de las condiciones habitacionales de las personas Travestis, Transexuales y Transgéneros, garantizando la privacidad de los datos recabados.
ARTÍCULO 45°: RECONOCIMIENTO HISTÓRICO: El Estado Provincial otorgará, a personas Travestis, Transexuales y Transgéneros, un beneficio económico mensual equivalente a dos (2) haberes jubilatorio mínimo nacional más obra social, garantizando todos los incrementos que reciban los y las jubilado/as nacionales previstos en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias conforme los siguientes criterios de acceso:
a) Encontrarse dentro de lo enmarcado en el artículo 2 de la presente ley.
b) Contar con una edad mínima de 40 años cumplidos.
c) Contar con una residencia mínima comprobable en la provincia de San Luis de 10 años.
d) No contar con trabajo registrado.
La presente ayuda económica será compatible con pensiones contributivas y no contributivas u otros beneficios económicos sociales otorgados por organismos nacionales, provinciales o municipales.
ARTÍCULO 46°: PLAZO: El reconocimiento histórico establecido en el párrafo anterior se otorgará desde el momento de entrada en vigencia de la presente ley, hasta la defunción de la persona beneficiaria.